Decreto 1939/2026 · Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires · Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, sección Oficial, 20 de oct de 2026.
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DECRETO N° 1939/2026
LA PLATA, BUENOS AIRES
Viernes 16 de Octubre de 2026
VISTO el expediente EX-2026-23928255-GDEBA-DDPRYMGEMSGP del Ministerio de Seguridad, por el cual se propicia la
modificación del artículo 14 del Anexo Único aprobado por el Decreto N° 545/22, reglamentario de la Ley N° 13.942, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.942 y modificatorias, establece el régimen jurídico de funcionamiento del sistema denominado “Policía
Adicional”, entendiéndose por tal la función de seguridad que ejerce el personal policial provincial, con carácter de
prestación de servicio especial convenido con organismos oficiales o entidades privadas, retribuida mediante aranceles
destinados a compensar el trabajo extraordinario de los agentes policiales y el mantenimiento, reparación o reposición de
equipos y materiales utilizados;
Que, además, la citada ley prevé que, para el cumplimiento del referido servicio, puedan utilizarse bienes muebles y/o
semovientes conforme lo determine la reglamentación;
Que mediante el Decreto N° 545/22 y modificatorio se aprobó la reglamentación de la Ley N° 13.942, incorporándose como
Anexo Único el régimen operativo aplicable a la solicitud, autorización, fiscalización, liquidación y control de la prestación
del servicio especial de Policía Adicional;
Que, en ese marco, el artículo 13 del referido Anexo Único establece que, a requerimiento del solicitante o cuando las
circunstancias operativas lo demanden, podrá peticionarse para la prestación del servicio la utilización de bienes muebles
y/o semovientes, de propiedad o tenencia del Ministerio de Seguridad;
Que, en ese sentido, el artículo 14 del Anexo Único de la mentada norma, determina los aranceles adicionales por la
utilización del referido equipamiento, detallando los correspondientes a vehículos, canes y equinos; disponiendo,
finalmente, que los aranceles por la utilización de tales bienes ingresarán en su totalidad al Ministerio de Seguridad y serán
destinados al mantenimiento y reposición de los mismos;
Que, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 11.929, su Decreto Reglamentario N° 1863/02 y las Resoluciones N°
2937/06 y N° 2038/16, ambas del Ministerio de Seguridad, se estableció oportunamente que los clubes de fútbol, que
participan en los torneos de la Primera División “A” y Nacional “B” organizados por la Asociación del Fútbol Argentino o de
la denominada “Superliga”, deberán contar en sus estadios, en forma obligatoria, con un sistema de audio y video de
seguridad fijo;
Que, en ese sentido, la Resolución N°2038/16 determina que las instituciones que asciendan a la División Nacional “B” de
la Asociación de Fútbol Argentino y no tuvieran sistema de audio y video de seguridad fijo en sus estadios, tendrán un plazo
de un (1) año para su instalación; debiendo contratar, durante dicho período, a su cargo y costa, un sistema móvil de
seguridad de video;
Que, además, exige a aquellos clubes que integran la categoría de Torneo Argentino “A” del Consejo Federal de la
Asociación de Fútbol Argentino en los encuentros que sean calificados de “Alto Riesgo” por la Agencia de Prevención de la
Violencia en el Deporte (A.Pre.Vi.De), la contratación, a su cargo y costa, un sistema móvil de seguridad de video;
Que, finalmente, establece que podrá disponerse la filmación de los encuentros que se disputen en las categorías de
Primera División “B”, Primera División “C”, Primera División “D”, Categorías Argentino “B” y Argentino “C”, organizados por
la A.F.A. y ligas del interior de la provincia de Buenos Aires, que no tuvieran sistema de audio y video de seguridad fijo en
sus estadios y que sean calificados de “Alto Riesgo” por la Agencia de Prevención de la Violencia en el Deporte
(A.Pre.Vi.De.); disponiéndose que la filmación será a través de la contratación por parte de la institución, a su cargo y
costa, de un sistema móvil de seguridad de video;
Que, en todos los casos, los sistemas de audio y video deberán ajustarse a las especificaciones técnicas dispuestas por la
Agencia de Prevención de la Violencia en el Deporte (A.Pre.Vi.De.), en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.929;
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario incorporar las Salas de Control de Audio y Video de Seguridad Móviles
de propiedad o tenencia del Ministerio de Seguridad, entre el equipamiento que puede requerirse para la prestación del
servicio de “Policía Adicional” y el arancel que deberán abonar los solicitantes;
Que, en otro orden, atenta la constante evolución de las tecnologías aplicadas a la seguridad, resulta oportuno y
conveniente prever una habilitación específica a favor del/de la Ministro/a de Seguridad para incorporar y/o modificar los
bienes muebles y/o semovientes que pueden requerirse para el servicio, así como los aranceles adicionales por su
utilización;
Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Seguridad; la
Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda, la Dirección Provincial de Economía Laboral
del Sector Público, la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, la Subsecretaría Técnica, Administrativa y
Legal, todas dependientes del Ministerio de Economía; y la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos dependiente de la
Subsecretaría Legal y Técnica de la Secretaría General;
Que, asimismo, han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General
de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -inciso 2°- de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 14 del Anexo Único del Decreto N° 545/22 y modificatorio, reglamentario de la Ley N°
13.942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14. Los aranceles adicionales por la utilización de bienes muebles y/o semovientes a que hace
referencia el artículo anterior serán fijados de acuerdo al siguiente detalle:
Vehículos: el equivalente a dos (2) horas de servicio de Policía Adicional hombre por hora de prestación del
servicio del vehículo, según la categoría del servicio.
Canes: el equivalente a una (1) hora de servicio de Policía Adicional hombre por hora de prestación del
servicio del can, según la categoría del servicio.
Equinos: el equivalente a una (1) hora de servicio de Policía Adicional hombre por hora de prestación del
servicio del equino, según la categoría del servicio.
Salas de Control de Audio y Video de Seguridad Móviles: será fijado por la autoridad responsable de las
Salas de Control de Audio y Video de Seguridad Móviles, en consideración a los equipos que deban
disponerse y la categoría del servicio.
Se faculta al/a la Ministro/a de Seguridad a incorporar y/o modificar los bienes muebles y/o semovientes
que pueden requerirse para el servicio, así como los aranceles adicionales por su utilización.
Los aranceles por la utilización de tales bienes ingresarán en su totalidad al Ministerio de Seguridad y
serán destinados al mantenimiento y reposición de los mismos.”
ARTÍCULO 2°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad,
Economía y Gobierno.
ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido,
archivar.
Eduardo Javier Alonso, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF,
Gobernador.