Ley 15.670 · Caja de la Provincia de Buenos Aires · Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, sección Oficial, 30 de oct de 2026.
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LEY N° 15.670
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Modifícase el artículo 8° de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja. Las Asambleas serán ordinarias o
extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Órdenes del
Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los votos, salvo para
resolver las cuestiones previstas en los incisos c) del artículo 9° y el artículo 78 bis en que deberán
decidirse por los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida
en el Reglamento Interno.”
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 9° inciso h) de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 9°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas
que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquellos, la Asamblea deberá:
a) Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio.
b) Aprobar o rechazar el Presupuesto Anual.
c) Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin
afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.
d) Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios, procurando que tal
determinación no produzca trato discriminatorio entre los matriculados y distorsione el espíritu de la
presente Ley.
e) Aprobar o rechazar los Convenios celebrados por el Directorio “ad referéndum”.
f) Considerar la proyección de ingresos y egresos propuestos por el Directorio, una vez cada año.
g) Considerar el informe anual presentado por la Comisión de Fiscalización, que este organismo
deberá presentar una vez cada año.
h) Actualizar el valor del módulo de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la presente
Ley.
i) Proclamar las nuevas autoridades de la Caja, cuando se realicen elecciones.
j) Aprobar el Reglamento Interno, el de la Comisión de Fiscalización y el de la Caja, así como las
modificaciones necesarias.
k) Designar los miembros titulares y suplentes para integrar la Comisión de Fiscalización.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 41 de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 41: A fin de cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, los afiliados podrán
optar por el nivel de aportes mensuales en el que deseen estar encuadrados. Esta opción será válida para
el año calendario. Solo podrá ser modificada antes de la finalización de éste y tendrá vigencia para el año
siguiente. La ausencia de opción implicará automáticamente la permanencia en el nivel elegido en la última
ocasión en que se hubiese ejercido dicha opción.
En caso de no hacerse ejercicio de la opción en el primer año de vigencia del sistema o en el primer año de
ejercicio profesional para quienes se incorporen en el futuro, se considerará efectuada la opción en el nivel
2. La opción en el nivel 1 podrán ejercerla solamente los profesionales que se encuentran comprendidos en
los alcances establecidos en el artículo 42.
NIVELAPORTES MENSUALES
1. 25 Módulos
2.40
3.60
4.90
5.140
La unidad de medida o módulo vigente a la fecha de sanción de la presente Ley, será mínimamente
actualizada al setenta por ciento (70 %) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al
Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento
(30 %) por el coeficiente que surja de la variación de la remuneración promedio de los trabajadores
estatales de la Provincia de Buenos Aires. Dicha actualización se aplicará anualmente en el mes de julio de
cada año calendario.
La Asamblea teniendo en cuenta la evolución económica-financiera del sistema, podrá modificar con los
debidos fundamentos actuariales la tabla de niveles de aportes establecidos precedentemente.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 53 de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 53: El afiliado adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando reuniere los
requisitos que establece la presente Ley y acredite la cancelación de su matrícula profesional en el Colegio
de Psicólogos y Psicólogas de la Provincia de Buenos Aires.
El afiliado podrá también adquirir el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando manifieste su
voluntad de no cancelar su inscripción matricular, en ese caso deberá continuar realizando los aportes que
establecen los artículos 41 y 42 de la presente, los que darán el derecho al reajuste del haber jubilatorio
básico. Dicho reajuste se realizará al finalizar cada periodo de tres (3) años y/o al momento de cancelar la
matrícula, conforme lo disponga la reglamentación.
Cuando se haya cancelado la matrícula, la percepción del haber jubilatorio es totalmente incompatible con
la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los términos de la normativa vigente en
el momento de realizarlos.
Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la suspensión del beneficio,
debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente.”
ARTÍCULO 5°: Incorpórase como artículo 53 bis a la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 53 bis: Los profesionales que habiendo aportado a la Caja dejen de hacerlo por ausentarse de la
provincia de Buenos Aires o dejar el ejercicio profesional, que alcancen la edad de retiro de sesenta y cinco
(65) años sin haber cumplido los años de aportes establecidos en el artículo 52 de la presente, percibirán
una jubilación ordinaria parcial equivalente al porcentaje del haber máximo correspondiente a los años
efectivamente aportados, solo si hubieran integrado un mínimo de diez (10) años de aportes ya sea en
forma continua o alternada.”
ARTÍCULO 6°: Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 78 bis: En caso de considerarse que el valor del módulo vigente establecido de conformidad con el
artículo 41 haya quedado desactualizado, la Asamblea queda facultada en los términos del artículo 8 a
implementar las correcciones que sean pertinentes a fin de recomponer las prestaciones.”
ARTÍCULO 7°: Derógase el artículo 82 de la Ley 12.163 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado;
Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario
Legislativo Honorable Senado.
D-2563/25-26
Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA (15.670).-
La Plata, 30 de octubre de 2026.
Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica.