La caducidad de instancia es la extinción del proceso judicial por inactividad procesal de las partes durante el plazo que establece la ley. En el CPCCN (art. 310): 3 meses en primera instancia y 1 mes en segunda instancia o instancia única. A diferencia de la prescripción, extingue el proceso pero no el derecho.
Plazos de caducidad de instancia (CPCCN art. 310)
| Instancia | Plazo |
|---|---|
| Primera instancia | 3 meses |
| Segunda instancia y única | 1 mes |
| Instancia de recursos extraordinarios | 1 mes |
| Ejecución de sentencia | 2 años |
¿Qué actos interrumpen la caducidad de instancia?
Cualquier acto de impulso procesal que mueva el proceso: presentar un escrito (aunque sea mínimo), solicitar copias, pedir diligencias, ofrecer prueba, o cualquier presentación que requiera intervención del tribunal. No basta con novedades del tribunal; el impulso debe venir de alguna de las partes.
¿Cuándo NO opera la caducidad?
- Durante los períodos de feria judicial (el plazo no corre mientras dura la feria)
- Cuando el proceso está en suspenso por acuerdo de partes homologado
- Cuando el tribunal dictó una resolución y el proceso espera su resultado (ej. sentencia pendiente)
- En causas penales (donde rigen criterios distintos)
Caducidad de instancia laboral (CNAT)
En el fuero laboral nacional (CNAT), la Ley Orgánica del fuero tiene plazos diferentes: 6 meses en primera instancia. Esta diferencia respecto al CPCCN es relevante para abogados laboralistas que litigan en ambos fueros.
¿Qué pasa si caduca la instancia?
El proceso queda extinguido. Las actuaciones quedan sin efecto, aunque las pruebas ofrecidas y las resoluciones dictadas pueden aprovecharse en un nuevo juicio. Si el crédito aún no prescribió, el abogado puede iniciar una nueva demanda. Sin embargo, si entre la presentación de la primera demanda y el inicio de la segunda venció el plazo de prescripción, el derecho queda extinguido definitivamente.
→ Glosario: CPCCN
→ Glosario: prescripción laboral
→ Alertas de vencimientos en RivoLegal
Preguntas frecuentes
La extinción del proceso judicial por inactividad de las partes: 3 meses en primera instancia y 1 mes en segunda instancia (CPCCN art. 310). No extingue el derecho a demandar, solo el proceso en curso.
La caducidad extingue el proceso (el expediente queda sin efecto) pero no el derecho. La prescripción extingue el derecho mismo. Si caduca la instancia y el crédito no prescribió, se puede iniciar nuevo juicio.
Cualquier presentación de impulso procesal por alguna de las partes: escritos, solicitud de diligencias, ofrecimiento de prueba. El plazo vuelve a correr desde cero luego de cada acto de impulso.
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