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ADMINISTRATIVO · 21 DE OCT DE 2026

Capacitación obligatoria en Derechos Humanos para toda la función pública bonaerense

Ley 15.635 · Provincia de Buenos Aires

Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el · Actualizado el · Fuente oficial ↗

Se establece la capacitación obligatoria en Derechos Humanos para todos los niveles y jerarquías de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Buenos Aires. La Escuela Provincial de Derechos Humanos será el órgano encargado de la formación.

Qué cambia

  • La capacitación es obligatoria para todos los niveles y jerarquías de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
  • La Escuela Provincial de Derechos Humanos será el órgano encargado de la capacitación.
  • Los contenidos curriculares incluyen principios básicos, sistemas de protección, prácticas respetuosas, situación de grupos específicos, Memoria, Verdad y Justicia, derechos indígenas y control de convencionalidad.
  • Se crea una Comisión de Consulta, Evaluación y Monitoreo con participación de la Red Interuniversitaria de Derechos Humanos.
  • La negativa sin causa justa a realizar las capacitaciones estará sujeta al régimen disciplinario de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Provincial.

Qué hacer ahora

  1. Revisar el régimen disciplinario aplicable a funcionarios públicos en la Provincia de Buenos Aires ante posibles incumplimientos.
  2. Asesorar a clientes que sean organismos públicos provinciales sobre la implementación de las capacitaciones y la elaboración de guías.
  3. Monitorear los informes anuales de cumplimiento que publicará la Autoridad de Aplicación para evaluar el estado de la capacitación en la provincia.
  4. Informar a clientes que sean funcionarios públicos sobre la obligatoriedad de la capacitación y las consecuencias de su negativa.

Por qué importa

Esta ley es crucial para la función pública bonaerense, ya que establece un marco de capacitación obligatoria en Derechos Humanos, impactando directamente en la formación y el accionar de los agentes estatales. Los abogados deben estar atentos a su implementación y a las posibles implicancias en casos que involucren la actuación de funcionarios provinciales.

A quién puede afectar

Todas las personas que se desempeñan en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías, en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo organismos descentralizados.

Desde cuándo rige

La norma no fija fecha de entrada en vigencia.

Normas que cita o modifica

  • Constitución Nacional
  • Constitución Provincial
  • Ley Marco de Regulación del Empleo Público Provincial

Fuente oficial

Ley 15.635 · Provincia de Buenos Aires · Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, sección Oficial, 21 de oct de 2026.

Leer el texto oficial completo
LEY N° 15.635 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley ARTÍCULO 1°: Establécese la capacitación obligatoria en la temática de Derechos Humanos para todas las personas que se desempeñan en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías, en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluyendo la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado, la Defensoría del Pueblo, y el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2°: Las personas referidas en el artículo anterior deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen. ARTÍCULO 3°: La Escuela Provincial de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será el órgano encargado de realizar la capacitación obligatoria prevista en el artículo 1°. ARTÍCULO 4°: Formarán parte de la capacitación obligatoria dispuesta en el artículo 1°, los siguientes contenidos curriculares: a) los principios básicos de Derechos Humanos. b) los sistemas de protección nacionales, regionales e internacionales. c) las prácticas respetuosas de los derechos humanos en la función pública. d) la situación de grupos específicos. e) el proceso de Memoria, Verdad y Justicia en nuestro país. f) los derechos de los pueblos indígenas, en concordancia con lo establecido en la Constitución Nacional y Provincial. g) los estándares difundidos por los órganos de protección de los derechos humanos, tanto regionales como internacionales. h) el ejercicio del control de convencionalidad. ARTÍCULO 5°: La Autoridad de Aplicación constituirá una Comisión de Consulta, Evaluación y Monitoreo de los contenidos y las formas de las capacitaciones que elaboren e implementen los respectivos organismos, con la participación de la Red Interuniversitaria de Derechos Humanos, dependiente del Consejo Interuniversitario Nacional, pudiendo realizar sugerencias y modificaciones para su mejor implementación. La Comisión, en consulta con los organismos respectivos, los sindicatos correspondientes y las organizaciones de la sociedad civil defensoras de Derechos Humanos, elaborará Guías de Implementación que incluyan directrices metodológicas, periodicidad y contenidos curriculares, contemplando lo establecido en el artículo 4°. ARTÍCULO 6°: Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1°, a través de sus áreas, programas u oficinas de Derechos Humanos, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones. ARTÍCULO 7°: La capacitación de las máximas autoridades de organismos mencionados en el artículo 1° estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 8°: Los organismos comprendidos en el artículo 1° están obligados a informar el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley ante la Autoridad de Aplicación. Anualmente, la Autoridad de Aplicación elaborará y publicará en su página web un informe sobre el cumplimiento, incluyendo la nómina de máximas autoridades de la Provincia que se han capacitado. ARTÍCULO 9°: Las personas que se negaran sin causa justa a realizar las capacitaciones previstas en la presente Ley estarán sujetas al régimen disciplinario de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Provincial y a las disposiciones pertinentes de la Constitución Provincial. ARTÍCULO 10: Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate. ARTÍCULO 11: La presente Ley rige en todo el territorio provincial. ARTÍCULO 12: Invitase a los Municipios, a través de sus Honorables Concejos Deliberantes, a adherirse a los términos de la presente ley. ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordoñez, Secretario Legislativo Honorable Senado E-112/26-27 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (15.635).- La Plata, 21 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica.

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